04 octubre 2009

NUEVA LEY, VIEJA CORRUPTELA (y III)

El interrogatorio de testigos mediante auxilio judicial

Retomando lo que dejamos iniciado en la anterior entrada de esta serie sobre la práctica de determinadas pruebas en el proceso civil, y en cuanto a la testifical de quienes se encuentran en el excepcional caso del artículo 169.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil, al que ya tuvimos ocasión de referirnos, advertimos que la situación es aún más extraña. Nuestra Ley de Ritos guarda sorprendente silencio acerca de si al exhorto mediante el que se solicita el auxilio de otro órgano judicial para la práctica del interrogatorio de estos testigos debe acompañarse o no una relación de las preguntas que pretende formular la parte que propone este medio de prueba. En realidad, y salvo para el caso de la declaración testifical domiciliaria -cuya regulación quizá cabría aplicar parcialmente y por analogía al supuesto de la declaración de testigos practicada mediante exhorto- no se encuentra en toda la LEC ninguna norma que regule aun mínimamente el modo de proceder en estos supuestos.

Dando por aplicable aquí cuanto más arriba dejamos dicho en materia de control por el órgano enjuiciador de la utilidad y pertinencia de las preguntas y lo referente a la intervención oral de los abogados en la práctica del interrogatorio de parte, obligado resulta reseñar lo que en la práctica de este tipo de testifical suele darse: el órgano judicial solicita a la parte proponente que elabore un pliego o interrogatorio de preguntas por escrito y, tras la admisión de éstas, las remite a la parte contraria para que pueda, si le conviene, formular repreguntas. Recibidas y admitidas éstas últimas, unas y otras se remiten entonces mediante exhorto al órgano territorialmente competente en el domicilio de los testigos para que, sin intervención oral posible de los abogados de las partes, el órgano exhortado se limite a documentar las respuestas -necesariamente premeditadas, al menos en parte- que en cada caso ofrezcan los testigos. Este modo de proceder no encuentra respaldo en ningún precepto legal vigente y constituye en realidad una auténtica reminiscencia en nuestro foro de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

La costumbre procesal atávica que criticamos, y a la que con creciente entusiasmo se suman -al menos en la primera instancia- cada día más miembros de la judicatura, ahorra sin duda al órgano enjuiciador la siempre tediosa práctica de la prueba de testigos o incluso la del interrogatorio de partes y convierte el acto del juicio en poco más que la ocasión de que los abogados emitan sus informes de conclusiones marchándose después a sus respectivos despachos a esperar la sentencia, pero perjudica indudable e indebidamente la aplicación a estos procedimientos de los principios de inmediación, oralidad y contradicción que nuestro ordenamiento jurídico considera axiales en materia procesal.

Para evitar su extensión, se hace preciso denunciar con el mayor vigor esta corruptela, proponiendo la enmienda de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tal modo que mediante la introducción de una regulación mínima se garantice que también en estos supuestos, siquiera sean excepcionales e infrecuentes, se garantiza el debido respeto a los principios que informan y sostienen nuestro Derecho Procesal.

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