29 junio 2009

QUAESTIONES SUPER ECCLESIA CHRISTI - PRIMA

Hoy, fiesta de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, hace exactamente dos años que la Congregación para la Doctrina de la Fe publicó un documento con cuatro respuestas a otras tantas preguntas básicas en materia de Eclesiología.

Tan básicas son las preguntas y tan evidentes las respuestas que uno se pregunta cómo es posible que cuarenta años después de su solemne promulgación, todavía sea necesario interpretar los documentos conciliares no en el nivel fino reservado a los teólogos, sino en la misma esencia de su contenido.

Lo que está desde luego muy claro es que el lenguaje deliberadamente confuso de algunos de esos documentos del Concilio y el modo en que -sólo Dios sabe por qué- se eligió formular tan ambiguamente algunas verdades de la Fe han sido fuente de muchos y graves errores que quizá estamos todavía pagando.

Del documento de la Congregación, reproduciremos a continuación la introducción y la primera pregunta, con su respuesta, sin atrevernos a añadir nada. Más adelante -en entradas sucesivas- publicaremos las otras preguntas y sus respuestas y quizá, con el atrevimiento del ignorante, algún comentario personal.

RESPUESTAS A ALGUNAS PREGUNTAS ACERCA DE CIERTOS ASPECTOS DE LA DOCTRINA SOBRE LA IGLESIA
Introducción

El Concilio Vaticano II, con la Constitución dogmática Lumen gentium y con los Decretos sobre el Ecumenismo (Unitatis redintegratio) y sobre las Iglesias orientales (Orientalium Ecclesiarum), ha contribuido de manera determinante a una comprensión más profunda de la eclesiología católica. También los Sumos Pontífices han profundizado en este campo y han dado orientaciones prácticas: Pablo VI en la Carta Encíclica Ecclesiam suam (1964) y Juan Pablo II en la Carta Encíclica Ut unum sint (1995).

El sucesivo empeño de los teólogos, orientado a ilustrar mejor los diferentes aspectos de la eclesiología, ha dado lugar al florecimiento de una amplia literatura sobre la materia. La temática, en efecto, se ha mostrado muy fecunda, pero también ha necesitado a veces de puntualizaciones y llamadas de atención, como la Declaración Mysterium Ecclesiæ (1973), la Carta Communionis notio (1992) y la Declaración Dominus Iesus (2000), publicadas todas por la Congregación para la Doctrina de la Fe.

La vastedad del argumento y la novedad de muchos temas siguen provocando la reflexión teológica, la cual ofrece nuevas contribuciones no siempre exentas de interpretaciones erradas, que suscitan perplejidades y dudas, algunas de las cuales han sido sometidas a la atención de la Congregación para la Doctrina de la Fe. Ésta, presuponiendo la enseñanza global de la doctrina católica sobre la Iglesia, quiere responder precisando el significado auténtico de algunas expresiones eclesiológicas magisteriales que corre el peligro de ser tergiversado en la discusión teológica.

RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS

Primera pregunta: ¿El Concilio Ecuménico Vaticano II ha cambiado la precedente doctrina sobre la Iglesia?

Respuesta: El Concilio Ecuménico Vaticano II ni ha querido cambiar la doctrina sobre la Iglesia ni de hecho la ha cambiado, sino que la ha desarrollado, profundizado y expuesto más ampliamente.

Esto fue precisamente lo que afirmó con extrema claridad Juan XXIII al comienzo del Concilio [1], Pablo VI lo reafirmó [2], expresándose con estas palabras en el acto de promulgación de la Constitución Lumen Gentium: «Creemos que el mejor comentario que puede hacerse es decir que esta promulgación verdaderamente no cambia en nada la doctrina tradicional. Lo que Cristo quiere, lo queremos nosotros también. Lo que había, permanece. Lo que la Iglesia ha enseñado a lo largo de los siglos, nosotros lo seguiremos enseñando. Solamente ahora se ha expresado lo que simplemente se vivía; se ha esclarecido lo que estaba incierto; ahora consigue una serena formulación lo que se meditaba, discutía y en parte era controvertido»[3]. Los Obispos repetidamente manifestaron y quisieron actuar esta intención[4]. […]”

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[1] Juan XXIII, Discurso del 11 de octubre de 1962: «… el Concilio… quiere transmitir pura e íntegra la doctrina católica, sin atenuaciones o alteraciones… Sin embargo, en las circunstancias actuales, es nuestro deber que la doctrina cristiana sea por todos acogida en su totalidad, con renovada, serena y tranquila adhesión…; es necesario que el espíritu cristiano, católico y apostólico del mundo entero dé un paso adelante, que la misma doctrina sea conocida de modo más amplio y profundo…; esta doctrina cierta e inmutable, a la cual se le debe un fiel obsequio, tiene que ser explorada y expuesta en el modo que lo exige nuestra época. Una cosa es la sustancia del "depositum fìdei", es decir, de las verdades que contiene nuestra venerada doctrina, y otra la manera como se expresa, siempre, sin embargo, con el mismo sentido y significado»: AAS 54 [1962] 791; 792.

[2] Pablo VI, Discurso del 29 de septiembre de 1963: AAS 55 [1963] 791; 792.

[3] Pablo VI, Discurso del 21 de noviembre de 1964: AAS 56 [1964] 847-851.

[4] El Concilio ha querido expresar la identidad de la Iglesia de Cristo con la Iglesia católica. Esto se encuentra en las discusiones sobre el Decreto Unitatis redintegratio. El Esquema del Decreto fue propuesto en aula el 23/09/1964 con una Relatio (Act. Syn. III/II 296-344). A los modos enviados por los obispos en los meses siguientes el Secretariado para la Unidad de los Cristianos responde el 10/11/1964 (Act. Syn. III/VII 11-49). De esta Expensio modorum se citan cuatro textos concernientes a la primera respuesta:

A) [In Nr. 1 (Prooemium) Schema Decreti: Act Syn III/II 296, 3-6] «Pag. 5, lin. 3 - 6: Videtur etiam Ecclesiam Catholicam inter illas Communiones comprehendi, quod falsum esset. R(espondetur): Hic tantum factum, prout ab omnibus conspicitur, describendum est. Postea clare affirmatur solam Ecclesiam catholicam esse veram Ecclesiam Christi» (Act. Syn. III/VII 12).

B) [In Caput I in genere: Act. Syn. III/II 297-301] «4 - Expressius dicatur unam solam esse veram Ecclesiam Christi; hanc esse Catholicam Apostolicam Romanam; omnes debere inquirere, ut eam cognoscant et ingrediantur ad salutem obtinendam... R(espondetur): In toto textu sufficienter effertur, quod postulatur. Ex altera parte non est tacendum etiam in alliis communitatibus christianis inveniri veritates revelatas et elementa ecclesialia» (Act. Syn. III/VII 15). Cf. también ibidem punto 5.

C) [In Caput I in genere: Act. Syn. III/II 296s] «5 - Clarius dicendum esset veram Ecclesiam esse solam Ecclesiam catholicam romanam... R(espondetur): Textus supponit doctrinam in constitutione ‘De Ecclesia’ expositam, ut pag. 5, lin, 24 - 25 affirmatur" (Act. Syn. III/VII 15). Por lo tanto, la comisión que debía evaluar las enmiendas al Decreto
Unitatis redintegratio expresa con claridad la identidad entre la Iglesia de Cristo y la Iglesia católica, y su unicidad, y fundada esta doctrina en la Constitución dogmática Lumen gentium.

D) [In Nr. 2 Schema Decreti: Act. Syn. III/II 297s] «Pag. 6, lin, 1 – 24 Clarius exprimatur unicitas Ecclesiæ. Non sufficit inculcare, ut in textu fit, unitatem Ecclesiæ. R(espondetur): a) Ex toto textu clare apparet identificatio Ecclesiæ Christi cum Ecclesia catholica, quamvis, ut oportet, efferantur elementa ecclesialia aliarum communitatum». «Pag. 7, lin.5 Ecclesia a successoribus Apostolorum cum Petri successore capite gubernata (cf. novum textum ad pag. 6. lin.33-34) explicite dicitur ‘unicus Dei grex’ et lin. 13 ‘una et unica Dei Ecclesia’» (Act. Syn. III/VII).
Las dos expresiones citadas son las de Unitatis redintegratio 2.5 y 3.1.

08 junio 2009

LA OTRA MÚSICA DE MI VIDA (II)

Mi par d'udire ancora,

o scosa in mezzo ai fior,

la voce sua talora,

sospirare l'amor!

O notte di carezze,

gioir che non ha fin,

o sovvenir divin!

Folli ebbrezze del sogno, sogno d'amor!

Dalle stelle del cielo,

Altro menar che da lei,

La veggio d'ogni velo,

Prender li per le ser!

O notte di carezze!

03 junio 2009

NUEVA LEY, VIEJA CORRUPTELA (II)

El interrogatorio de parte mediante auxilio judicial.

Por lo que se refiere al interrogatorio de las partes en el caso específico que venimos examinando, el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que al despacho mediante el que a estos efectos se requiera el auxilio de otro órgano judicial se acompañará el famoso pliego de preguntas formuladas por la parte proponente sólo en el caso de que ésta así lo hubiera solicitado por no poder concurrir a dicho acto.

A la vista de lo anterior bien podría pensarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil, para salvar el respeto debido al principio de oralidad y al de intervención directa de las partes en la práctica de la prueba, prevé que si la representación procesal o la dirección letrada de la proponente pueden concurrir al interrogatorio en la sede del órgano judicial exhortado, podrán intervenir directa y oralmente en la práctica de esta prueba. Esto parece prever específicamente el artículo 302.1 de la Ley: que se puede practicar el interrogatorio de las partes ante un órgano judicial distinto del que conoce de un asunto sin necesidad de formular pliego alguno de preguntas. Pero en realidad esta posibilidad no existe. El párrafo segundo, in fine, del artículo 313 de la Ley establece, con dudosísima técnica legislativa, que compete al órgano que conoce del asunto –y no, evidentemente, al que presta el auxilio judicial- determinar si son admisibles o no las preguntas que formule quien propone la prueba, lo que implica necesariamente que éstas han de ponerse siempre por escrito con carácter previo a la expedición de los exhortos, pues de otro modo no cabría pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad de las preguntas formuladas. Y este pronunciamiento, como acabamos de ver, es preceptivo.

Asumido así que, en el supuesto examinado, la proponente del interrogatorio de parte tiene que formular siempre sus preguntas por escrito y anticipadamente, cabe ahora preguntarse a qué se contrae en este especial caso la facultad que el artículo 303 de la LEC concede a la propia parte declarante –debe entenderse: a su abogado- para impugnar la admisión de las preguntas y para hacer notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas en aquéllas, considere improcedentes y, por lo mismo, susceptibles de ser reputadas como no realizadas.

Y sobre todo cómo y cuándo podrá ejercerse –si es que se puede- tal facultad. ¿Ante el órgano exhortado cuando le sean leídas las preguntas a quien haya de responderlas? Parece que no, puesto que no es el órgano que conoce del asunto. Pero entonces ¿cuándo, dónde? Idéntica consideración debe hacerse en relación con la previsión de intervención directa y oral de las demás partes, prevista en el artículo 306.1 de la LEC. ¿Cabe esta intervención en las actuaciones ante el órgano que presta el auxilio judicial? ¿Cuándo, cómo y por qué órgano se ejercerá el control de pertinencia y utilidad previsto en ese artículo para las preguntas de las demás partes? No hay respuesta a estas elementales preguntas en todo el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En una entrada posterior podrá quizá dedicarse algún tiempo a examinar esta misma cuestión procesal referida al interrogatorio de testigos.